La Resolución Dian 000165 de 2023 realizó una modificación en los agentes de retención de IVA que deben informar dicha calidad en las facturas o documentos equivalentes electrónicos.
Quienes no cumplan con esta exigencia se exponen a las sanciones contempladas en los artículos 652 y 657 del ET.
De acuerdo con el texto del artículo 13 de la Resolución 0165 de noviembre 1 de 2023, la cual derogó y reemplazó a la anterior Resolución 000042 de mayo de 2020 y se convirtió en la nueva norma que reglamenta actualmente el proceso de expedición de las facturas electrónicas y los documentos equivalentes a factura de venta, desde noviembre de 2023 se produjo un cambio importante en relación con el tipo de agentes de retención de IVA que deben indicar dicha condición dentro de sus facturas electrónicas de venta o sus documentos equivalentes a factura de venta.
Al respecto, es importante destacar que en la norma superior contenida en el literal “i” del artículo 617 del ET se exige lo siguiente:
Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
(…)
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…)
Nótese que dicha norma superior no hacía distinción sobre cuáles de los 9 diferentes agentes de retención de IVA que figuran en el artículo 437-2 del ET debían cumplir con mencionar dicha condición dentro del cuerpo de las facturas y, por tanto, se entendía que todos debían hacerlo.
Sin embargo, en el texto del artículo 17 de la Resolución Dian 0042 de mayo de 2020 la Dian había dispuesto lo siguiente:
Artículo 17. Identificación como agentes de retención del impuesto sobre las ventas –IVA–, en la factura de venta y en los documentos equivalentes. Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas –IVA– contemplados en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad, al momento de expedir la factura de venta y/o el documento equivalente.
En consecuencia, mientras estuvo vigente dicha norma, solo los agentes de retención de los numerales 1, 2, y 7 del artículo 437-2 del ET (es decir, solo las entidades públicas, los grandes contribuyentes y los responsables de IVA que sean proveedores de las sociedades de comercialización internacional) tenían que hacer figurar de forma obligatoria su condición de “agentes de retención de IVA” dentro del cuerpo de sus facturas de venta o documentos equivalentes a factura de venta.
Sin embargo, en el texto del artículo 13 de la Resolución 0165 de noviembre 1 de 2023 se dispuso lo siguiente:
Artículo 13. Identificación como agentes de retención del impuesto sobre las ventas –IVA–, en la factura de venta y en los documentos equivalentes. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas –IVA– contemplados en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad, al momento de expedir la factura de venta y/o los documentos equivalentes.
Por tanto, de acuerdo don dicha disposición, a partir de noviembre de 2023 todos los 9 diferentes agentes de retención de IVA actualmente mencionados en el artículo 437-2 del ET quedaron con la obligación de hacer figurar de forma obligatoria su condición de “agentes de retención de IVA” dentro del cuerpo de sus facturas de venta o documentos equivalentes a factura de venta.
Sanciones por no informar la calidad de agente de retención de IVA en los documentos electrónicos
Quienes no informen la calidad de agentes de retención de IVA en las facturas electrónicas se expondrán a sanciones como las mencionadas en los artículos 652 y 657 del ET, en las cuales se dispone actualmente lo siguiente (los subrayados son nuestros):
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “a”, “h”, e “i” del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1 %) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Cuando la sanción a la que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:
- Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, o “g” del artículo 617del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales “a”, “h”, o “i” del citado artículo.
- Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.
- Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda «CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO». Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.
- Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del
régimen común*<régimen de responsabilidad> del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665de este estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. - Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.
Parágrafo 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
Parágrafo 2. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
Parágrafo 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la administración tributaria así lo requieran.
Parágrafo 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.
Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.
Parágrafo 6. <Parágrafo modificado por el artículo 111 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Parágrafo 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Publicación: Actualicese.com